martes 4 junio de 2024 | Publicado a las 9:25 am · Actualizado a las 9:26 am
¿encontraste un error?
avísanos
Envíanos tu corrección
Condenan a 3 años y un día de libertad vigilada intensiva a autor de robo frustrado en Puente Alto
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió parcialmente el recurso de nulidad impetrado por la defensa.
La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de nulidad impetrado por la defensa y, en sentencia de reemplazo, condenó a su representado, Allan Nicolás Matías Contreras Díaz, a la pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de autor del delito frustrado de robo con fuerza en lugar habitado. Ilícito cometido en abril del año pasado, en la comuna de Puente Alto.
En fallo unánime (causa rol 11.887-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, al considerar las condenas que registra el recurrente como adolescente y, consecuencialmente, rechazó la atenuante de irreprochable conducta anterior.
“Que la Resolución 40/33 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 29 de noviembre de 1985, invita a sus Estados Miembros, entre los cuales se encuentra Chile, a que siempre que sea necesario, adapten su legislación, sus políticas y sus prácticas nacionales, sobre todo en la esfera de la formación personal de la Justicia de menores, a las ‘Reglas de Beijing’, e insta a las organizaciones, intergubernamentales y no gubernamentales, a adoptar las medidas necesarias para asegurar un esfuerzo concertado y sostenido, dentro de sus respectivas áreas de competencia técnica, para aplicar los principios contenidos en dichas Reglas. Se trata de un explícito mandato a aplicar principios generales de un derecho que trasciende el ordenamiento jurídico nacional por ser inmanente a la naturaleza humana, que, por lo mismo, no tiene fronteras”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que el Derecho Internacional no solo está integrado por aquellos instrumentos celebrados entre Estados (Tratados, Pactos, Convenios etc.) sino que también por los principios generales del derecho. Dentro de las Reglas de Beijing, en sus Principios Generales, en la regla 1.4 se previene que: ‘la Justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad’, (principios que son recogidos por la Ley N° 20.084), y como regla específica (21.2.) –consecuencia del principio antes anotado–, se dispone que los registros de menores delincuentes no deben ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente”.
“Que, asimismo, se debe considerar que la Ley N° 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente –dictada con posterioridad a las referidas Reglas de Beijing–, expresamente reconoce el rol orientador de los instrumentos internacionales, disponiendo en su artículo 2º, inciso 2º, que: ‘las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes’”, añade.
“En el mismo –prosigue–, es menester señalar que la citada Ley, en su artículo 59, modificó el artículo 2º del decreto ley Nº 645, de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas, disponiendo expresamente que: ‘Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad solo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo’, es decir, únicamente para ser remitidos al ente persecutor para comprobar una eventual reincidencia”.
Para el máximo tribunal: “(…) en abono a las conclusiones que se vienen desarrollando, resultaría ilógico que nuestra legislación reconozca las especiales características de un sujeto en desarrollo como es el adolescente y le aplique un estatuto punitivo diferenciado y más benigno en cumplimiento de los principios que inspiran las últimas reformas relativas a menores de edad, cuya fuente proviene precisamente del derecho comparado y de los instrumentos internacionales, para luego permitir que esa conducta juzgada y sancionada bajo ese estatuto especial, perdure en el tiempo y sirva para impedir que se le concedan penas sustitutivas en el futuro, puesto que, de algún modo, ello implica olvidar los particulares fines asignados a la pena”.
“Que, conforme se viene razonando, ha existido una errónea aplicación del derecho sobre la cuestión, lo que ha impedido el reconocimiento de una circunstancia atenuante, colocando al acusado en una situación de desventaja al momento de la determinación de la condena, por lo que la presente causal, deberá ser acogida”, concluye el fallo de nulidad.