viernes 8 marzo de 2024 | Publicado a las 1:27 pm · Actualizado a las 1:27 pm
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Corte de Santiago confirma multa aplicada a diario Publimetro por publicitar medicamentos sin resolución sanitaria
La multa alcanza las 100 UTM.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución exenta que le aplicó una multa de 100 UTM al diario Publimetro, por infringir las leyes y reglamentos sanitarios al publicitar oferta de medicamentos de cadena de farmacias de venta directa, sin contar con la resolución sanitaria pertinente.
En fallo unánime (causa rol 799-2021), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Celia Catalán y Carolina Benavides– confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, que descartó ilegalidad en el procedimiento sancionatorio abierto por el Instituto de Salud Pública (ISP).
“Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el veintiocho de julio del año dos mil veinte, por el 20° Juzgado Civil de Santiago”, consigna el fallo.
La resolución de primera instancia dio por establecido: “Que, constando en autos que el acta inspectiva N° 0802 del 17 de mayo de 2017, acompañada junto al Sumario Administrativo 3662/2018, cumple los requisitos y por lo tanto, los hechos en ella consignados constituyen una presunción legal de veracidad de la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios, que, en todo caso, puede ser desvirtuada por otras pruebas, la obligación de desvirtuarlos recae sobre la reclamante; debiendo aportar esa parte, los antecedentes probatorios suficientes al efecto”, plantea el fallo
La resolución agrega: “Que, conforme al mérito de la copia del Sumario Administrativo acompañado por la reclamada, a folios 30 a 36, y la prueba aportada por la reclamante, en particular las publicaciones impresas del diario Publimetro de fechas 23 de abril, 3 de mayo, 4 de mayo, 7 de mayo, 8 de mayo, 11 de mayo y 14 de mayo, todas de 2018, todas ellas ponderadas de conformidad con los artículos 1700 del Código Civil y 342 N° 2 y 3 del Código Civil, se advierte que no ha sido desvirtuado por el reclamante el fundamento fáctico de las infracciones que se le atribuyen, atendido que no se acreditó en autos la autorización sanitaria para efectuar publicidad de productos farmacéuticos de venta directa, como lo instruye el inciso primero del artículo 200 del D.S. N° 3/2010. Es más, el reclamante no controvirtió el hecho, sino que redujo su argumento a señalar que la publicidad de los productos farmacéuticos de venta directa, no necesitan autorización especial, ni menos previa del ISP, lo que es claramente contrario a lo dispuesto en el ya referido artículo 200, como a lo dispuesto en artículo 1 N° 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1989 y el artículo 100 artículo 100 del Código Sanitario”.
Para el tribunal de base, en la especie: “(…) conviene dejar establecido, además, que la reclamada actuó dentro de sus competencias, pues el artículo 96 del Código Sanitario, le entrega el control de los productos farmacéuticos y cosméticos, así como también velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia. Las mencionadas funciones, se deben entender en relación a lo dispuesto en artículo 174 del mismo cuerpo legal, norma que dota al Instituto de Salud Pública de potestad sancionatoria; a este respecto el artículo 223 del DS N° 3/2010 que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de uso Humano, dispone que: ‘Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por el Instituto, previa instrucción del respectivo sumario sanitario, de acuerdo a lo señalado en este decreto y en conformidad a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario y legislación sanitaria complementaria’”.
“Que, en consecuencia, los hechos que motivaron la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario, no habiéndose desvirtuado en autos, tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios, cuya supervigilancia corresponde al Instituto de Salud Pública, no posee sanción especial, y la aplicada se encuentra dentro de los parámetros precisados en la ley. Por lo que dándose todos los presupuestos que contempla el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, no cabe sino desechar la reclamación interpuesta”, concluye.