martes 27 diciembre de 2016 | Publicado a las 11:29 am · Actualizado a las 11:29 am
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Corte Suprema confirma que Lucía Pinochet Hiriart debe reintegrar impuestos adeudados
El máximo tribunal decretó se deben pagar las diferencias de impuestos de primera categoría, global complementario y a la renta de los años tributarios 2000 a 2005.
La Segunda Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que confirmó que Lucía Pinochet Hiriart debe pagar las diferencias de impuestos de primera categoría, global complementario y a la renta de los años tributarios 2000 a 2005.
En fallo unánime, la Sala Penal del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida que ordenó el reintegro de los impuestos adeudados.
“Los asentamientos fácticos del proceso, en lo que interesa al recurso, son los siguientes: Que la reclamante omitió reiteradamente partidas completas, por lo que no declaró los impuestos que debía (basamento vigésimo cuarto de primera instancia y primero de alzada); Que la contribuyente no justificó dedicarse a la explotación comercial alegada y que sería la fuente de las sumas de dinero que ingresaron a su patrimonio (considerando séptimo de segunda instancia); Que las cuentas corrientes de la reclamante en Chile mantienen un cierto flujo de caja o movimientos de ingresos y egresos (fundamento duodécimo de segundo grado); Que no se acreditaron los ingresos correspondientes a rentas de arrendamiento de cinco inmuebles, a gastos de representación como Presidenta del Directorio de la Fundación Nacional de la Cultura, ni los orígenes de los ahorros utilizados en la adquisición de dólares americanos que fueron vendidos entre los años tributarios 2002 a 2005, de los saldos iniciales de una cuenta corriente del Banco de Chile, una cuenta corriente y una cuenta de ahorro en Bank of America, de las inversiones en un depósito a plazo de US$10.000 y en una cuenta de depósito del Bank of America, ni de los fondos con que se solventaron los cargos y cheques girados de una cuenta corriente del Banco Santander (motivos vigésimo octavo a trigésimo cuarto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, cuadragésimo segundo, cuadragésimo cuarto a cuadragésimo sexto del sentenciador a quo). Que no se demostró que los gastos de vida de la reclamante ascienden a $1.000.000.- mensuales (razonamiento trigésimo octavo de primer grado)”, detalla el fallo.
Resolución que agrega: “Insertos en este contexto, el análisis del recurso de casación en el fondo arroja falencias que impiden que prospere. En efecto, la atenta lectura del libelo permite advertir que se reclama únicamente la vulneración del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma decisorio litis, pero lo cierto es que se disputan aspectos de hecho que son propios de una denuncia de transgresión de los preceptos reguladores de la prueba, como lo es una pretendida liberación de la carga probatoria del ente fiscalizador de demostrar los ingresos que el contribuyente debe justificar, cuestionamiento que necesariamente debe ir acompañado de la invocación de los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, que distribuyen el peso de la prueba; al no haberse desarrollado la explicación de una eventual contravención a tales disposiciones, esta Corte se encuentra impedida de avocarse a ese tópico. Igual cosa acontece con los reclamos por la errónea valoración de las pruebas, pues tampoco se mencionaron preceptos que fijen el valor de convicción de las probanzas que se consideraron mal apreciadas, situación que deja inalterados los asentamientos fácticos del proceso”.
“(…) en este estado de cosas –continúa–, ante la falta de prueba sobre el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones objetadas por el ente fiscalizador, cabe aplicar el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, presumiéndose que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o sumas clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, y con ello los cobros hechos por las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho, por lo que cabe ratificar tales actos administrativos”, consigna el dictamen.